Hace unos días, un vecino incluyó en un comentario una sentencia contra el recurso del propietario de "Rocafort Look" (Villa Amparo) por la negativa del Ayuntamiento al otorgamiento de licencia de apertura en marzo de 1987.
Años después, la Comisión de Gobierno municipal de 28 de julio de1997 concedió licencia municipal de instalación para la ampliación de la actividad de restaurante con ambiente musical. Ello ocasionó molestias a los vecinos, por lo que algunos de ellos se dirigieron al Síndic de Greuges al no ser atendidas sus quejas en el Ayuntamiento.
Estas quejas siguen produciéndose, y el Ayuntamiento sigue sin atenderlas. Parece pues pertinente reproducir el informe del Síndic:
"Resulta constatable que por los servicios de la Policía Local se han personado en dicho establecimiento en diversas ocasiones, habiéndose emitido informes en que se acredita el incumplimiento de la normativa aplicable a los ruidos y vibraciones por el funcionamiento de la actividad autorizada tras haber practicado las correspondientes mediciones, habiéndose incoado los expedientes sancionadores identificados en la información que se nos remite.
Los vecinos colindantes nos manifiestan reiteradamente en sus alegaciones que durante los fines de semana la actividad de tal local genera unos ruidos y vibraciones que afectan a las condiciones de habitabilidad de sus viviendas impidiéndoles el descanso nocturno, en especial, durante la época estival.
Por tanto, a la vista de las expresadas circunstancias y en el marco competencial de esta Institución referido esencialmente a la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la constitución, según los prescrito en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía y artículo 1.1 de la Ley 11/1988 reguladora del Síndico de Agravios, esta Institución entiende que dados los hechos concurrentes sí que pueden verse afectados diversos derechos constitucionales cuya protección efectiva corresponde a ese Ayuntamiento por expreso mandato constitucional.
La reiterada y grave contaminación acústica que los ciudadanos promotores de esta queja nos describen afectaría a su derecho a la salud –reconocido en el artículo 43 de la Constitución-, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado –artículo 45 de la Constitución-, e incluso, los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 18.1 y 2 de la Constitución. En este sentido, así se resuelve y fundamente en la Sentencia de 9 de diciembre de 1994 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto López Ostra contra España) y en la de 19 de febrero de 1998 (Asunto Guerra y otros contra Italia), y en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984 de 17 de febrero, donde se contiene la siguiente argumentación: "Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que pueden realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos". (Fund. Jur. 5).
Teniendo además presente que a ese Ayuntamiento se le reconocen competencias irrenunciables en la tutela y protección efectiva de tales derechos constitucionales en los mencionados preceptos, así como, según lo prescrito en el artículo 25.2-f) de la Ley 7/1985. Y en concreto, en el haz competencial previsto por la legislación valenciana de actividades calificadas y espectáculos públicos.
En consecuencia, tal marco jurídico impondría a esa Alcaldía la obligación inexcusable de impulsar las correspondientes inspecciones a dicho establecimiento con mayor frecuencia en tiempo y horario que las materializadas hasta la fecha, y en tanto en cuanto se verificarán los hechos denunciados por los vecinos colindantes a tal implantación deberían resolverse inmediatamente las medidas sancionadoras y
restauradoras de la legalidad ambiental conculcada previstas en la legislación de aplicación, valorándose especialmente la adopción de las medidas cautelares establecidas en dicha legislación dada la entidad de los derechos de los ciudadanos en juego –artículo 35 de la Ley Valenciana 2/1991-. Por todo lo expuesto, y atendiendo lo prescrito por el artículo 29.1 de la Ley 11/1988 reguladora de esta Institución, le recomiendo que extreme la vigilancia para que el establecimiento objeto de esta queja ejerza su actividad conforme a las autorizaciones concedidas por ese Ayuntamiento y en evitación de los hechos anteriormente expuestos que nos manifiestan los ciudadanos afectados.
También le recuerdo el derecho ciudadano establecido en el artículo 35.h) de la Ley 30/1992, con objeto que se le expida al Sr. L. con carácter inmediato copia autenticada de la licencia de apertura de dicho local atendiendo su petición de 23 de julio de 1999 dirigida a Vd."